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La polémica restitución a España de una niña víctima del síndrome de alienación parental

La polémica restitución a España de una niña víctima del síndrome de alienación parental

La polémica restitución a España de una niña víctima del síndrome de alienación parental: “El fin del caso María”

Dra. Lorena Vizcarret Tessore[1]

RESUMEN: El presente comentario analiza someramente, los efectos prácticos del uso indeseable de  la excepción prevista en el artículo 13 b) de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980.

PALABRAS CLAVE: Restitución internacional de menores, violencia doméstica, excepción  a la restitución

ABSTRACT: The present review discusses briefly, the practical effects of misuse on the exception in article 13 b) of the Hague Convention on the Civil Aspects of international Child Abduction of 1980.

KEYWORS: International return of children, domestic violence, exception to return.

SUMARIO: I. Breve Reseña del caso. II. La excepción de violencia doméstica al servicio del síndrome de alienación parental. III. Conclusiones. IV. Bibliografía

I. Breve reseña del caso

Como expresamos en el artículo que tuvimos el gusto de publicar en el número 7 de esta prestigiosa bitácora, María y su hija se trasladaron desde España hacia Uruguay en 2016, para tomar unas vacaciones, habiendo dado para ello permiso el padre- sin saber lo que le esperaría- pues ambas habían viajado otras veces a ese país con el mismo propósito.

Una vez vencido el plazo del permiso, la madre decide, no regresar, amparándose en la presunta violencia género contra ella y sexual contra la niña; que alegó durante todos los procedimientos llevados a cabo por los juzgados de primera y segunda instancia especializados en familia e incluso frente a la Suprema Corte de Justicia de Uruguay.

Pero esto no quedó allí, el parentesco de la madre con un senador de la República, hizo que el caso se mediatizara, de una forma que no ha tenido precedentes en Uruguay. Se hicieron marchas contra la restitución de la menor, las organizaciones en defensa de los derechos de la  mujer salieron al cruce de los procedimientos enérgicamente, y no menos participación tuvieron las redes sociales con el hashtag #MariaNoSeVa.

El efecto de estas manifestaciones, sobre la justicia y los peritos que atendieron el caso, fue devastadora -convirtiéndose en una obligación sentenciar en contra de la restitución- cosa que no había ocurrido en casos similares.

En consecuencia, se llegaron a incumplir: el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, norma aplicable, al estar ratificada[2] por los estados involucrados; la ley uruguaya número 18895[3], relativa al proceso de restitución de personas menores de dieciseis años trasladadas o retenidas ilícitamente, específicamente los artículos 22 y 24; la ley 19090 Código General del Proceso de Uruguay, artículos 283 a 289[4] reguladores del recurso de revisión contra las sentencias que revisten la calidad de cosa juzgada. El summun de la situación se constituyó en el deterioro de  la imagen uruguaya con respecto al cumplimiento exhaustivo de las normas nacionales e internacionales, referentes a este tema tan sensible, y haberse arriesgado a una queja diplomática del Reino de España. Todo ello, por una persona - que aprovechándose de la vulnerabilidad de su hija- le hizo creer que el padre le hacía tocamientos con intensiones sexuales.

II. La excepción de violencia doméstica al servicio del síndrome de alienación parental.[5]

Como se dijo en el numeral anterior, el caso pasó por distintas instancias, dos de ellas se salvaron de la presión de los grupos y los jueces decretaron la restitución, por no haberse probado la violencia ni que la menor fuera sometida a una situación intolerable. La primera, no protegió debidamente a la niña pues no solicitó cooperación al colega español para evitar el contacto directo de la misma con el padre; en la segunda, se sostuvo la restitución pero consultado el juez español, este de buen grado, decretó medida cautelar de no acercamiento hasta que los hechos fueran investigados en su jurisdicción.

La desesperación cundió en la madre y sus abogados, quiénes decidieron valerse del recurso de revisión, consagrado en el artículo 283 del Código General del Proceso, cuya naturaleza es extraordinaria y habilita dentro de un determinado plazo, para hacer valer frente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determinadas causales de excepción, expresamente previstas en la ley con la finalidad de obtener la revocación de la resolución impugnada, en especial refiriéndose al fraude procesal. Según la madre, este se produjo cuando el defensor de oficio de la menor tuvo contacto con el padre a los efectos de contemplar el interés superior de la misma, como lo señala el art 7 de la ley 18895. El mismo fue acusado de coludirse con el progenitor solicitante de la restitución, para que esta fuera decretada rápidamente.[6]

Lo que debemos resaltar, es que el art 24 de la ley uruguaya mencionada supra, no reconoce otros medios impugnativos que los recursos de aclaración, ampliación y apelación contra las sentencias que decretan la restitución de menores; justamente por ser esta ley sancionada a los efectos de evitar la excesiva duración de los juicios  restitutorios y la indeseable consecuencia, la imposibilidad de recomponer el vínculo entre el menor retenido ilícitamente y el progenitor no retensor. Aún así, la Suprema Corte de Justicia uruguaya, aceptó el recurso, le dio trámite y para más vergüenza, le otorgó efecto suspensivo, situación nada común, ya que su naturaleza extraordinaria tiene como consecuencia un efecto no suspensivo. La habilitación del efecto, se produjo por aplicación del art 289 del cuerpo normativo procesal citado, basándose, en la demora del trámite cuyo alargamiento, podría causar perjuicios graves a la recurrente.

Cabe señalar, que de las pruebas periciales practicadas en Uruguay, no se desprende la certeza de las alegaciones de la madre, y por tanto queda fuera, la excepción a la restitución prevista en el art 13 b) del convenio de La Haya, sólo se pudo comprobar que la niña depende absolutamente de la madre- cosa que es muy normal a su edad-  y que le tiene miedo o recelo al padre. Es menester, tener en cuenta que no sólo los niños abusados tienen miedo de su padre abusador, sino que de la propia naturaleza humana surgen miedos inexplicables o por inducción. Los especialistas en familia, señalaban la manifestación a la que estábamos asistiendo, la de los síntomas conductuales del síndrome de alienación parental.

Lo que más nos impacta es que los peritos uruguayos no hilvanaron los síntomas descriptos, lo que hace pensar que el uso de la excepción de violencia domestica y sexual se coloca al servicio del síndrome, sin que la justicia o los peritos pudieran parar esa operación dañina[7], creando un erróneo precedente, para las verdaderas victimas, quiénes no tienen otra forma de prueba que las pericias psicológicas o físicas puesto que  los agresores nunca confiesan tales vejámenes.

El proceso cambió, cuando se probó, que la desacreditación del abogado defensor de la menor, era un artilugio por el agotamiento procesal, pues ya se sabía que la niña iba a ser restituída con la medida cuatelar mencionada. Así en el mes de junio de este año se decreta la vuelta definitiva de la menor a España.

Todos los jusprivatistas internacionales descansamos cuando el Juzgado de Lleiva[8], nos dio la razón, los peritos españoles constataron una a una nuestras sospechas, cuestionando los informes psicológicos presentados por la madre, sosteniendo que el relato de la misma era incompatible con el de violencia de género- sí que sería el relato de una relación disfuncional- donde la responsabilidad del malestar recae en ambos. Las grabaciones de audio presentadas ante los tribunales uruguayos fueron igualmente periciadas, sosteniéndose que eran interpretaciones forzadas de lo que la niña a partir del convencimiento de la madre, decía acerca de los supuestos hechos abusivos.

La paradoja de esta situación, es la movilización, sin sentido del aparto estatal, mediático y de cooperación internacional, por una persona que sin pudor le mintió a la justicia. Nos preguntamos si le estamos dando, la debida atención a quiénes son verdaderas victimas de esos abusos pero no tienen voz para hacerse escuchar.

III. Conclusiones

Las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del convenio de La Haya de 1980 y 1996 (enero de 2012)[9], expresamente indican que la evaluación de la prueba y la determinación de la excepción de grave riesgo de daño incluidas las alegaciones de violencia doméstica, corresponden exclusivamente a la autoridad competente para decidir a cerca de la restitución, en este caso la jurisdicción uruguaya, teniendo en cuenta la finalidad última del convenio, garantizar el regreso seguro e inmediato del niño. Lo anterior indica que el caso María fue una lastimosa excepción, no sólo a lo que atañe a la duración del proceso sino también a la falta de cuidado en el manejo de la excepción del art 13 b), especialmente cuando existen grupos presionando a la justicia para que esta emita pronunciamientos “políticamente correctos”.

Por ello, no basta denegar la restitución, por la simple sospecha de que el menor pueda sufrir cierto peligro, sino que el progenitor que alega la excepción es quien debe probarla, extremo que no ocurrió y la atribución suspensiva del recurso supuso el incumplimiento del artículo 22 de la ley 18895, los tribunales uruguayos no pueden denegar la restitución de una persona de menos de 16 años basándose en los dispuesto en el literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras la restitución, garantía que se constituyó con la medida de no acercamiento.

Nos encontramos ahora en paz, con la justicia, la verdad, el derecho interno e internacional, después de haberse comprobado, que el recorrido innecesario por los tribunales uruguayos era producto de una venganza hacia el padre. Por otro lado, nos hubiera gustado que los jueces a cargo de la Suprema Corte de Justicia, hubieran tomado en cuenta estos extremos.

IV. Bibliografía

Informe de la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico del Convenio de La Haya de 1980 y 1996 (enero 2012) Recuperado de https://assets.hcch.net/upload/wop/abduct2012concl_s.pdf   Fecha de consulta 18 de setiembre 2018.

TEJEDOR- ACEVEDO,R. GONZALEZ TRIJUEQUE,D. “El fenómeno denominado Alienación Parental (AP) y sus implicaciones forenses en la jurisdicción civil de España” en Revista Iberoamericana de Diagnostico y Evolución en Avaliacao Psicológica. Vol 2, 2013 p 183- 208 Recuperado de http://www.aidep.org/03_ridep/R36/Art.9.pdf. Fecha de consulta 18 de setiembre 2018.



[1] Profesora de Derecho Civil Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República Oriental del Uruguay (UDELAR).

[2] Véase texto de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustarcción _Internacional de Menores de la Haya de 1980 https://assets.hcch.net/docs/890dbe57-4c10-49be-9a85-554b4f83255f.pdf y ratificaciones https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=24. Fecha de consulta 18 de setiembre 2018.

[3] Véase la ley indicada https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6978669.htm. Fecha de consulta 18 de setiembre de 2018.

[4] Véase Código General del Proceso de Uuguay (ley 19090) https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/docu822491316887.htm. Fecha de consulta 18 de setiembre de 2018.

[5] TEJERO- ACEVEDO,R. GONZÁLEZ TREJUEQUE, D.” El fenómeno denominado Alienación Parental(AP) y sus implicaciones forenses en la jurisdicción  civil de España “ en Revista Iberoamerica de Diagnostico y Evaluación e Avaliacao Psicológica,vol 2 ,2013 p 183 -208. Recuperado dehttp://www.aidep.org/03_ridep/R36/Art.9.pdf. Fecha de consulta 18 de setiembre de 2018.

[6] Veáse, sentencia número 1850/2017 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguayhttp://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=9786 . Fecha de consulta 18 de setiembre 2018.

[7] Los efectos se tradujeron inclusive, en la solicitud de ratificación de tenencia de la menor, extremo cuya jurisdicción esta indicada al estado de su residencia habitual , el Reino de España , que afortunadamente le fue negada. Véase http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/hojaInsumo2.seam?cid=9786. Fecha de consulta 18 de setiembre de 2018.

[8] Véase nota periodística confirmatoria https://www.elpais.com.uy/informacion/judiciales/caso-maria-uruguay-informe-justicia-espanola-abuso-sexual.html Fecha de consulta 18 de setiembre de 2018.

[9] Véase informe de la Comisión citada . https://assets.hcch.net/upload/wop/abduct2012concl_s.pdf Fecha de consulta 18 de setiembre de 2018.

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